La Abogada inicialmente interpuso una demanda de juicio verbal reclamando la adopción de medidas paterno filiales y una compensación y una pensión alimenticia a favor de la conviviente de hecho. El Juzgado consideró que la actora debía de optar por el ejercicio de una u otra acción, pues no eran acumulables.
La letrada optó por las medidas paterno filiales, y a los pocos días presentó demanda de juicio ordinario reclamando la compensación y la pensión alimenticia para la conviviente de hecho (hay que precisar que dentro del plazo del año normativamente establecido), pero bajo la invocación genérica “al juzgado”, sin precisar de que fuera repartido a los de familia, ni tampoco hacer referencia a tal competencia dentro de la fundamentación jurídica de la demanda presentada.
El decanato reparte la demanda a un juzgado de 1.ª Instancia no especializado, y este por providencia acuerda oír a la demandante para que informe sobre la competencia del precitado juzgado, sin que evacúe el trámite conferido. Dicho juzgado dicta Auto declarándose incompetente, resolución que la letrada no recurre. Finalmente la Abogada interpone nueva demanda dirigida al Juzgado de Familia, pero la pretensión fue desestimada por caducidad de la acción.
La cliente interpuso demanda de responsabilidad civil que fue estimada por el Juzgado, si bien, la Audiencia Provincial estimando el recurso interpuesto por la Abogada desestimó la demanda al considerar que la caducidad se había producido por los numerosos errores producidos en el reparto por parte del decanato. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de junio de 2021 sí entendió que la letrada había incurrido en negligencia profesional razonando lo siguiente:
“En ese momento, una actuación procesal mínimamente diligente en defensa de los intereses de la actora, sería poner en conocimiento del juzgado las graves consecuencias que originaría una resolución de archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva con respecto a la caducidad de la acción deducida, máxime por causas no imputables a la parte, con alegación del art. 24.1 CE, postulando, por ejemplo, que se devolvieran las actuaciones al decanato para nuevo reparto, y con ello mantener como válida la fecha de presentación de la demanda; defender que, en cualquier caso, la parte sería ajena a un supuesto error de reparto; o incluso acudir al decanato, invocando una disfunción de tal naturaleza, tan pronto tuvo conocimiento de que el asunto se remitió a un órgano incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la LEC, incluso promover la nulidad a la que se refiere el numeral 4 de tal precepto.
Nada de ello hizo, de forma inexplicable, sino que esperó a que se dictara el auto de 24 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, que declaró su falta de competencia objetiva, considerando como competentes los juzgados de familia de Barcelona, sin recurrir tampoco dicha resolución, dejando que adquiriese firmeza, pese a las graves consecuencias que se generaban para los intereses de la demandante”.