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Conclusiones del Encuentro entre la Judicatura y la Abogacía de Familia

Los días 5 y 6 de noviembre pasado tuvo lugar en la sede del Consejo General de Poder judicial el Encuentro de la Judicatura con la Abogacía especializada en Derecho de Familia. Se abordaron las cuestiones de mayor actualidad en esta materia y finalmente se llegó a las siguientes conclusiones:

I.- SOBRE LA NUEVA LEY ORGÁNCIA DE EFICIENCIA PROCESAL 1/2025. APROBADAS TODAS LAS DE ESTE TEMA POR UNANIMIDAD.

1.- Ante la entrada en funcionamiento de todos los cambios introducidos por la LO 1/2025, creemos necesario que, en los partidos donde no existe sección especializada en Familia y Capacidad, se provea la atribución a un juez/a, de entre los que integran una sección única o sección civil, de la competencia exclusiva para conocer de los asuntos de Infancia y Capacidad, como camino para garantizar un trato no discriminatorio a los ciudadanos respecto del derecho de acceso a una justicia especializada.

2.- Debe promoverse la colaboración y cooperación entre los Presidentes de los Tribunales de Instancia y los Directores de los servicios comunes con la abogacía, en orden a detectar y superar las deficiencias que la nueva organización judicial derivada de la implantación de los Tribunales de Instancia pudiera ocasionar. Proponemos la creación de comisiones de trabajo y seguimiento del control de calidad que puedan ayudar a la implantación progresiva de las modificaciones introducidas.

3.- Transmitimos nuestra unánime preocupación por el funcionamiento de la oficina común de ejecución en esta materia, dadas las importantes especialidades que en fase de ejecución existen en estos procedimientos. Creemos que debe haber una sección de ejecución específica para los procedimientos de Familia, infancia y capacidad.

4.- Creemos que los LAJ, dentro de sus competencias para valorar el cumplimiento del requisito de procedibilidad impuesto por la Ley Orgánica y decidir la admisión o no de las demandas, deben actuar con flexibilidad acudiendo a la Doctrina del TC respecto a la necesaria ponderación de las exigencias procesales para la admisión de demandas con el respeto a los derechos fundamentales.

II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

APROBADAS POR UNANIMIDAD TODAS LAS DE ESTE TEMA.

1.-. Creemos que, dentro del marco legal impuesto respecto al requisito de procedibilidad, es necesario realizar una interpretación flexible en los procedimientos en los que existan menores de edad y los progenitores estén conviviendo, así como en los casos en los que se alegue por el/la demandante una situación de vulnerabilidad de las partes.

2.- Consideramos adecuado que se establezca la retroactividad de la obligación de pago de las pensiones de alimentos al momento de inicio del MASC que contemple la pretensión.

3.- En el caso de procedimientos de Medidas Previas en los que se incluya la solicitud de adopción de medidas del art 158 del C. Civil, entendemos que debe quedar excluida la exigencia del MASC como requisito de procedibilidad.

4.- Creemos que el trabajo realizado por los equipos de ayuda a la familia acordados por el juez en Sentencia o Auto, podría ser suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad del MASC en futuros procesos de modificación de medidas, bien por entenderse que ya ha habido negociación entre las partes o bien por entender acreditada una situación de urgencia.

5.- Entendemos que no debería exigirse el MASC en los supuestos de procedimientos transfronterizos o con elementos internacionales por lo que sería adecuada una modificación en la Ley en este sentido.

III.- CONCLUSIONES SOBRE LA CONTRIBUCIÓN AL SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS EN MODALIDAD DE GUARDA COMPARTIDA.

APROBADAS POR UNANIMIDAD TODAS LAS DE ESTE TEMA.

1.- Es necesario regular de forma adecuada tanto en Sentencia como en Convenio Regulador, la contribución a los alimentos en guarda compartida, diferenciando y detallando qué gastos serán considerados ordinarios de convivencia, cuales ordinarios de no convivencia y cuáles extraordinarios, así como la forma de contribución de los progenitores a dichos gastos. Si se establece una cuenta corriente conjunta para atender a alguno de los gastos, habrá de concretarse de forma clara las reglas de gestión de la cuenta, la cantidad a ingresar por cada uno y prever el reintegro de las cantidades indebidamente dispuestas.

2.- Entendemos absolutamente necesario que se regule un procedimiento de ejecución específico para los procesos de infancia y familia, con una tramitación más ágil y precisa y con causas de oposición adaptadas a estos procesos.

3.- Creemos que es necesario facilitar la ejecución en estos procedimientos siendo adecuado precisar muy concretamente los conceptos que serán considerados gastos extraordinarios con el fin de evitar en lo posible el incidente previsto en el art 776.4 de la LEC.

IV.- CONCLUSIONES SOBRE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y SOBRE LOS JUZGADOS DE INFANCIA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA NUEVA LEY ORGÁNICA.

APROBADAS POR UNANIMIDAD TODAS LAS DE ESTE TEMA.

1.- Se constata la manifiesta insuficiencia de las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia creadas tras la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica. Es necesaria la creación de estas secciones en todo el territorio nacional con personal de formación especializada y perspectiva de género.

2.- El incremento de las competencias atribuidas a las secciones de violencia sobre la mujer debe ir ligado a un incremento significativo de estas Secciones y del personal que ha de trabajar en las mismas para que la atención de las mujeres víctimas de violencia machista no se vea perjudicado. Creemos que estamos en una situación de riesgo de colapso en estas secciones destinadas a la protección de mujeres víctimas de violencia de género.

3.- Sería muy adecuada la creación de una unidad de infancia y adolescencia en la Audiencia Nacional para el conocimiento de los procedimientos de violencia contra la infancia y adolescencia que sean de su competencia.

4.- Creemos preciso que, entre tanto se crean las Secciones de violencia de Infancia y Adolescencia en todo el territorio nacional, se especialicen juzgados de instrucción para la tramitación de estos procedimientos.

V.- CONCLUSIONES SOBRE LA AUDIENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

APROBADAS POR UNANIMIDAD TODAS LAS DE ESTE TEMA.

1.- Es necesaria la elaboración de protocolos de buenas prácticas con equipos multidiciplinares.

2.- Creemos preciso organizar talleres de práctica que nos ayuden a mejorar la realización de las audiencias particularmente en aquellos casos que puedan resultar complejas.

3.- Entendemos que es preciso incidir en la exigencia de motivar de forma reforzada la denegación de la audiencia a niños/as y adolescentes con el fin de facilitar a las partes el reconocimiento y la ejecución internacional de las medidas adoptadas.

4.- Es preciso mejorar la información que damos a los NNA antes del inicio de las audiencias con el fin de que sean conocedores de sus derechos antes de la práctica de la misma.

5.- Es preciso abordar la práctica de las audiencias de NNA bajo el criterio de la madurez y no de la edad sin que pueda presumirse la inmadurez del NNA.

VI.- CONCLUSIONES SOBRE LA REUBICACIÓN DE MENORES Y CRITERIOS PARA EVITAR LA SUSTRACCIÓN DE NIÑOS/NIÑAS Y ADOLESCENTES.

APROBADAS POR UNANIMIDAD A EXCEPCIÓN DE LA PRIMERA Y LA CUARTA QUE SE APROBARON POR MAYORÍA.

1.- Se evidencia la necesidad de que se regule un procedimiento específico urgente, al modo del previsto en la LEC para la sustracción de menores, para resolver las peticiones de cambio de residencia habitual de un NNA.

2.- Ante la dualidad de procedimientos existente en la legislación vigente para interesar la petición de cambio de domicilio de los NNA, se recomienda proponer la reubicación en un procedimiento declarativo.

3.- La reubicación debe plantearse y resolverse sin presunción a favor o en contra del cambio de residencia habitual de los NNA implicados.

4.- El principio de prioridad del interés del menor no puede limitar la libertad de circulación de los progenitores, debiéndose siempre valorar cada caso, atendiendo a los criterios establecidos por la Declaración de Washington de 2010 sobre la Reubicación Internacional de Familias.

5.- Se detecta la necesidad de que nuestro ordenamiento establezca criterios legales para la resolución de los procedimientos donde se interese la reubicación de NNA. Ante la inexistencia de criterios legales en nuestra legislación, deben tenerse en cuenta las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa y los principios del Derecho Europeo de Familia elaborados por la Comisión para el Derecho Europeo de Familia, además de los ya mencionados criterios de la Declaración de Washington sobre Reubicación de Familias.

VII.- CONCLUSIONES SOBRE LAS NOVEDADES DE LA LEY 1/2025 EN LA FASE DECLARATIVA Y EJECUTIVA.

APROBADAS POR UNANIMIDAD TODAS LAS DE ESTE TEMA.

1.- La nueva regulación del Juicio Verbal introducida por la Ley de eficiencia no deja sin efecto las especialidades procesales previstas en los artículos 748 a 775 de la LEC.

2.- La aplicación de la normativa específica del Juicio verbal a los procesos especiales de familia no puede implicar que se prescinda del trámite de vista en estos procesos cuando hay menores de edad o personas con discapacidad.

3.- Entendemos que la aplicación especial de las normas procesales de los arts 770 y 774 de la LEC imponen por el criterio de especialidad la celebración de vista.

4.- La aplicación de la nueva normativa del Juicio verbal a los procesos de familia, en relación a la proposición y práctica de prueba exige una actuación flexible que coordine ambas previsiones legales. Por tanto, no puede impedirse la propuesta de prueba en el acto de la vista a tenor de la redacción de los arts 770 y 774 de la LEC y con más razón si se alegan hechos nuevos por aplicación del art 752 de la LEC.

5.- Las nuevas competencias atribuidas a las secciones de Familia, Infancia y Capacidad no están claras y se va a producir muchos conflictos de competencia con las secciones de Instancia. Es totalmente necesario que haya una previsión legal clara y que no admita interpretaciones antes del día 1 de enero de 2026.

6.- Concluimos que en materia de costas, pese a las reformas introducidas en la Ley Orgánica, es procedente que se mantengan los criterios anteriores ya asentados para los procedimientos de familia.

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admin 14 de noviembre de 2025
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