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Esta es la conclusión de la sentencia dictada por la Sec. 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a pesar de reconocerse que el régimen de visitas se configura como un derecho- deber, que implica funciones a ejercer por aquél, siempre en beneficio e interés de los menores.
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Como señala la sentencia, cierto es que el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor se configura como un derecho- deber, que implica funciones a ejercer por aquél, siempre en beneficio e interés de los menores, de conformidad con el artículo 39de la Constitución, de modo que si no existe motivo alguno para restringir las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Civil, es lo procedente establecer un régimen de visitas normalizado, que incluya pernoctas en fines de semanas, así como las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
Dicho lo que antecede, indica la Audiencia Provincial de Madrid, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reconoce al menor su condición de sujeto con personalidad jurídica y con derecho a manifestar libremente el entorno familiar y social en el que quiere vivir, por lo que no es posible adoptar soluciones traumáticas que vayan en contra de la voluntad del mismo, si la manifestación de dicho menor, al respecto de su deseo sobre las visitas con el progenitor no custodio, se han vertido de modo libre y espontáneo y sin sujeción a presión o coacción alguna al respecto.
No es el caso, el hijo va a cumplir catorce años el próximo mes de agosto, no tiene relación con su padre, y ha manifestado claramente que no quiere tener comunicación con aquel, todo lo cual determina el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia, que no impide las visitas, sino que las condiciona al libre acuerdo entre dicho hijo menor y el padre, por todo lo cual el recurso debe ser rechazado en este apartado.