Fijar un límite temporal a la pensión compensatoria implica que debe hacerse un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente en relación a si la esposa puede en un futuro superar el desequilibrio.
En el caso que analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de mayo de 2018, se daban las siguientes circunstancias: la esposa contaba con 49 años, el matrimonio se había prolongado durante 27 años, nacieron dos hijos. En ese periodo trabajó como empleada en una tienda de ropa y con escasa experiencia laboral; había trabajado durante sesenta y un días para Philips Morris España SA. Deja la actividad laboral por cuenta ajena en diciembre de 1.989. En total trabajó ciento cuarenta y siete días. Cese de actividad motivada por problemas de salud en su primer embarazo. A partir de ese momento la mujer se dedicó al hogar y a la familia, manteniéndose esta con los ingresos de su marido, quien trabaja como “visitador médico”- comercial de productos médico-quirúrgicos, con un sueldo fijo superior a dos mil seiscientos euros (2.600 euros) netos mensuales y unas comisiones variables en torno a similar cantidad de dos mil seiscientos euros (2.600 euros) mensuales, habiendo adquirido el matrimonio dos viviendas y ahorrado en torno a ciento veinte mil euros (120.000 euros), que se reparten por mitad al romper esa convivencia.
Inicialmente el Juzgado no fijó limitación temporal, pero la Audiencia Provincial de Asturias entendió que en siete años quedaría paliado el desequilibrio que se producía con el divorcio.
La esposa interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo
Los argumento del Altyo Tribunal para confirmar la Sentencia de la Audiencia fueron los siguientes:
“El primero, porque la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación.
En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. «La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…» (sentencias 178/2014, de 26 de marzo; 749/2012, de 4 de diciembre; 55/2016, de 11 de febrero)”.