(A propósito de la STS 519/17 de 22 de septiembre de 2017)
Recientemente, el Tribunal Supremo se ha hecho eco del fenómeno de la manipulación parental de los hijos en los casos de divorcio, cuando se lucha por el modelo de custodia y ha otorgado una custodia compartida en un caso en el que la menor rechazaba al padre por un caso claro de manipulación psicológica de la misma, en este caso por parte de su madre.
Este fenómeno de la manipulación para el rechazo de una figura parental, es cuando un menor (influenciable), es capaz de decir en una exploración judicial, que se niega a ver a un progenitor o a irse con él, en el régimen de visitas. O simplemente se niega o rechaza la custodia compartida que se debate, porque ha sido presionado o manipulado por el otro progenitor.
Partimos de la base que muchos más niños de los que pensamos, en este país, son sometidos por progenitores y familiares directos (abuelos y familia cercana) a presiones psicológicas para que rechacen al otro progenitor y al resto de la familia extensa.
El niño cae en un conflicto de lealtades, y se encuentra en una situación similar a un rehén emocional de uno de sus progenitores, en detrimento del otro progenitor.
Se les entrega a los niños, por parte de un progenitor (80% madres y 20% padres, según nuestros datos) la decisión de ver o no al otro progenitor.
Se habla en términos jurídicos de alienación parental (definición jurídica construida por la Corte Suprema de Nueva York en 1980), pero no es un término psicológico aprobado por la APA o por el CIE. No obstante, los Tribunales siguen recogiendo este fenómeno de la manipulación negativa de los hijos desde hace años, como un concepto parecido a la definición de conflicto de pareja, o al concepto mismo del interés superior del menor.
Hasta el TEDH recoge en más de 50 sentencias, este fenómeno de la alienación parental o manipulación de los niños en los divorcios, como un elemento a valorar a la hora de condenar a un país, por vulnerar los derechos de los padres alejados de sus hijos, por este tipo de interferencias parentales negativas.
Pero en nuestro país era difícil que el Tribunal Supremo hiciera una referencia a este fenómeno a la hora de valorar el interés superior del menor, en un caso de lucha por el modelo de custodia.
No obstante, el Tribunal Supremo y sus magistrados, han hecho un gran esfuerzo al adaptar sus resoluciones a los tratados internacionales que existen sobre los derechos de la infancia y, adaptar sus sentencias a la realidad social y política del país, en cuanto al igualitario reparto de tareas entre hombres y mujeres en el seno de las familias del siglo XXI. Todo ello, conforme a los establecido en el art. 3 del Código Civil, cuando nos dice que:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
De ahí, que se hayan producido un gran cambio interpretativo en torno a la custodia compartida, desde las tres famosas resoluciones del 2011, y hoy en día, se ha logrado que los Juzgados establezcan la custodia compartida en un 28% de los casos (INE 2017) como forma preferente de organizar la vida de los niños, tras un divorcio.
Pero muchas veces, la custodia compartida se ve vetada por el fenómeno de la manipulación psicológica de los niños y nunca, hasta el 22 de septiembre ppdo., había tenido la oportunidad el Tribunal Supremo de manifestarse sobre ella, en un caso concreto.
En realidad, el Tribunal Supremo y la Fiscalía, lo que hacen es apoyar la tesis y valoración que hace la AP de Alicante en la sentencia que fue recurrida en casación.
Así, en esta reciente STS de 22 de septiembre de 2017 el Supremo llega a hacer suyos los argumentos siguientes:
La AP de Alicante ha hecho bien al rechazar el deseo de la menor (12 años) de irse con su padre y cuando la niña dice que no quiere la custodia compartida.
Se ha demostrado en las dos exploraciones de la menor, que el rechazo de la niña no es propio de su edad, no tiene motivo alguno que acredite riesgo para su desarrollo o personalidad.
La opinión de la niña podría estar basada en que ha hecho como propia, la opinión de la madre de rechazo al padre y a la custodia compartida.
Esto es, que la menor no tendría una opinión sana sobre lo que debe ser su relación con su padre, precisamente por la manipulación de la que podría haber sido objeto por parte de su madre, al enseñarle una imagen distorsionada de la realidad, sobre quien y cómo es su padre.
La madre, en este caso, podría haber inoculado en la hija de forma psicológica, el odio o rechazo a quien fue su marido o pareja, y la menor haber hecho suya ese odio o rechazo.
Es como cuando un niño de 8 años rechaza a un equipo de futbol, porque desde que nació, se le inoculó la pasión por el equipo de su padre o de su madre.
¿Cómo si no, puede un niño de 8 años rechazar y hasta odiar a niños que llevan la camiseta del equipo rival?.
Pues es el mismo caso. Un niño odia a su padre o a su madre, porque el progenitor que lo cuida inocula ese rechazo al otro progenitor, e incluso a la familia extensa de éste.
Por ello, creemos que existe un antes y un después de esta STS de 22 de septiembre.
A partir de ahora, cuando un niño rechace a uno de sus progenitores, los juzgados y Tribunales de familia deberán valorar si ése rechazo es consecuencia de una manipulación parental o si, realmente existe un motivo real y acreditado para la existencia de dicho rechazo.
Así, se asienta la doctrina del Tribunal Supremo, de que hay que escuchar a los niños, pero ello no significa que los jueces deban decidir lo que deseen los niños ni muchos menos, sino que su opinión debe estar bien construida conforme a su edad, y libre de presiones y manipulaciones, tanto de sus padres, como de personas cercanas.
En este caso concreto el Tribunal Supremo dice que “son los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia”. Con esta lapidaria frase, el Tribunal Supremo viene a acoger la definición jurídica de alienación parental sentada desde 1980 por la Corte Suprema de Nueva York, incorporándola a nuestro derecho por vía doctrinal
Carlos Arellano Ferrer (Alicante)
José Luis Sariego Morillo (Sevilla)
Abogados