Inicialmente el alto tribunal consideró que el escenario contemplado en su día (2011) se ha modificado de forma relevante pues los hijos tienen dos años más que cuando se dictó la sentencia de divorcio; el régimen de visitas se flexibilizó por una resolución judicial posterior y al tiempo de dictarse la sentencia el régimen de custodia compartida era un régimen incierto como ha demostrado la evolución de la doctrina del T. Supremo y del T. Constitucional.
Sin embargo, finalmente no se descantó por acordar la custodia compartida.
Señala la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 que si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio.
Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana.
Concluye la Sentencia que, no se niega el régimen de custodia compartida por ser per se desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella.