Este trastorno casi siempre involucra a una madre que abusa de su hijo buscándole atención médica innecesaria. La madre puede simular síntomas de enfermedad en su hijo añadiendo sangre a su orina o heces, dejando de alimentarlo, falsificando fiebres, administrándole secretamente fármacos que le produzcan vómito o diarrea o empleando otros trucos como infectar las vías intravenosas (a través de una vena) para que el niño aparente o en realidad resulte enfermo. Estos niños suelen ser hospitalizados por presentar grupos de síntomas que no encajan mucho en ninguna enfermedad conocida. Con frecuencia, a los niños se les hace sufrir a través de exámenes, cirugías u otros procedimientos molestos e innecesarios.
Con este síndrome es imposible poder ejercer la custodia.
AP Alicante, Sec. 6.ª, Sentencia de 25 de febrero de 2015
Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 5 y 12 de mayo de 2003, 3 de mayo de 2004, 4 de julio de 2005, 8 de febrero de 2006, 17 de mayo de 2007, 29 de enero de 2008, 8 de enero de 2009, 15 de mayo de 2010, 28 de marzo de 2011, 8 de febrero de 2012, 1 de marzo de 2012, entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades “tuitivas” que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc…) están dentro del campo del Derecho Privado.
Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Partiremos de la resolución administrativa de fecha 7 de junio de 2013 por la que se declara en desamparo urgente a la menor María Teresa, nacida en NUM000 de 2011, y en la misma resolución se indica: según consta en los informes médicos aportados se ha producido en la menor una ingesta intencionada de antidiabéticos orales, presentando la analítica correspondiente, lo que ha supuesto un riesgo en la vida de la menor.
En el expediente administrativo consta informe del Dr. Don Joaquín, Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital de la Vega Baja, fechado en 9 de enero de 2012, en el que se hace constar los antecedentes médicos de la menor, que se trata entonces de una lactante, y así, el 7 de noviembre de 2011 ingresa por vómitos con restos de sangre roja, mezclada con saliva y otros restos de coloración negruzca, sin ninguna otra sintomatología; se inicia fluido terapia intravenosa y omeprazol, persistiendo el cuadro que se acompaña posteriormente de deposiciones líquidas con hebras de sangre roja. El 10 de noviembre de 2011 es traspalada a la Ciudad Sanitaria La Fe en Valencia, la menor tiene una infección por klebsiella pneumoniae que se resuelve con tratamiento antibiótico. El 3 de enero de 2012 vuelve a efectuarse ingreso en el Hospital Vega Baja, y refiere la madre que la menor tiene vómitos frecuentes, incluso uno de ellos con restos de sangre roja, ningún otro síntoma y cuadro catarral previo. Los vómitos se comprueba que son agua. Se indica que la menor deja de vomitar si hay visitas y vuelve a hacerlo cuando se queda con la madre, por lo que separan a ambas, ingresando a aquella en la zona de neonatos y deja de inmediato de vomitar. Se sospecha que la madre simula el vómito mojando con agua la ropa de la niña.
El mismo Dr. Sr. Joaquín expone antecedentes familiares, de una hermana que falleció por sospecha de enfermedad hepática, ingresó en La Fe con crisis de hipoglucemia de repetición tras intento de trasplante hepático.
Y concluye que sospecha que los vómitos que refiere la madre son simulados, y que el contexto patológico en el que se movió la hermana y el de la actual no resultan totalmente explicables por patologías que no sean extraordinarias y o desconocidas y cabría la posibilidad de que hubiera algún tipo de actuación inductora externa. Es lo que se llama Síndrome de Munchausen por poderes, en que un adulto inventa o induce patologías del niño. Se da cuenta a la Gerencia y a la Consellería de Servicios Sociales para que arbitre los medios de investigación que corresponda.
El 6 de junio de 2013 por el Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Vega Baja se vuelve a informar que la menor volvió a ingresar el 28 de may desde urgencias por hipoglucemia. Dada la poca credibilidad de lo que cuenta la madre por lo que refiere el Dr. Don José Pedro en su informe y dado los antecedentes personales y familiares, se realiza analítica en laboratorio buscando antidiabéticos orales ya que se sospecha de su ingesta accidental, y el resultado es de un nivel de 858 mg/ml de glibenclamida, y teniendo en cuenta que su nivel debería ser de cero y que los niveles terapéuticos en un diabético que tome este medicamento es de 200,concluimos que ha tomado una dosis muy alta de dicho antidiabético oral.
Desde el Hospital se pusieron los hechos en conocimiento de los Juzgados de Orihuela puesto que el mismo día 6 de junio de 2013 se efectuó un nuevo ingreso de la menor en el Hospital, refiriendo la madre que continuaba presentando hipoglucemias, y la analítica dio positivo frente a glibenclamida pero ahora con un índice de 1.268 mg/ml.
Por el juzgado de instrucción nº 3 de Orihuela, que es el competente en virtud del domicilio de los interesados que lo es la localidad de Rafal, se está instruyendo procedimiento de diligencias previas nº 4044/13 a raíz del atestado instruido por posibles malos tratos (se desconoce el estado actual de este procedimiento).
Y si todo lo anterior consta en virtud de la prueba documental obrante en los autos, tras la audición del acto del juicio celebrado el día 27 de enero de 2014, y especialmente en el del día 20 de febrero, en el que se ratifica el informe psicosocial practicado por Doña Constanza, psicóloga adscrita a los Juzgados de Familia de esta Ciudad, y que es la prueba que la Sala considera más objetiva, se deben ratificar plenamente las consideraciones que se hacen en la sentencia y por cuanto las mismas responden a una evidente realidad que lo es la situación de riesgo de la menor. Y destacaremos, aunque ya lo ha hecho la resolución de instancia, las consideraciones que hace la citada profesional puesto que están basadas tanto en las entrevistas personales de los progenitores, como en la totalidad del historial médico. Y así constata en sus conclusiones que se da una situación del alto resigo para la menor en su entorno familiar. Se observa en ambos progenitores durante los relatos de dolencias físicas que refieren a sus hijas, un estado emocional no acorde respecto a las vivencias que en ese momento relatan que han experimentado, aclarando en el acto de la vista a instancia de la letrada de Consellería que en supuestos como el de autos la expresión emocional de los padres suele ser desbordada y de llanto mientras que la perito no ha observado vínculo significativo con la niña; no hay emoción. Que se dan incongruencias respecto a lo referido por los padres donde refieren que la menor ha sido llevada a urgencias en pocas ocasiones y casi siempre derivada de atención primaria y los datos de atención a urgencias de la menor, donde aparecen nuevas atenciones a la menor en dicho servicio por diferentes causas como vómitos, vómitos con sangre, mal estado general, padres preocupados, llanto e hipoglucemia; en el informe efectuado por el Dr. Joaquín, jefe de pediatría del hospital Vega Baja donde es llevada la menor se indica el registro de la analítica de laboratorio donde se confirma la presencia en sangre de un fármaco antidiabético no infantil en dos momentos temporales diferentes informando dicho facultativo de la presencia de un síndrome de Munchausen por poderes.
Se concluye en el informe que se considera que la menor se encuentra en una situación de alto riesgo en su entorno familiar y de ocasionarle un perjuicio al desarrollo y bienestar emocional y social de la menor.
Debe traerse a colación que el síndrome de Munchausen por poderes hace referencia a la situación en la que un progenitor, presentando a su hijo como enfermo, para cubrir sus necesidades emocionales, provoca que al hijo se le apliquen pruebas y tratamientos innecesarios, que el profesional de la salud lleva a cabo basándose en las declaraciones del progenitor. El progenitor en esta situación puede cambiar o inventar nuevos síntomas en el menor para obtener más fácilmente la respuesta deseada por parte del organismo o institución que ofrece servicios médicos. El progenitor busca el control y la manipulación de fuentes externas de gratificación social y de este modo, los miembros del servicio sanitario actúan de modo inconsciente, participando y reforzando ese trastorno al contribuir a los fines del progenitor. En este proceso la víctima suele sufrir una tasa de morbimortalidad significativamente elevada a consecuencia de las enfermedades inducidas y tiene mayor riesgo de presentar un trastorno facticio a medida que su personalidad vaya madurando.
Añade la perito las consecuencias que pueden producirse en la menor:
a) Abuso emocional: impedimentos para el adecuado desarrollo emocional y social; mayor riesgo en la víctima de presentar trastorno facticio a medida que su personalidad e va desarrollando.
b) Abuso físico; provoca o puede provocar daño físico o enfermedad. En la bibliografía consultada se relaciona este trastorno con una modalidad de maltrato al niño en la medida en que las acciones del adulto le provocan un daño real o potencial con alteración de su desarrollo integral (por ejemplo sometimiento a pruebas de evaluación o exploración y tratamientos innecesarios.
c)Morbilidad significativamente elevada a consecuencia de enfermedades inducidas y mayor riesgo de presentar un trastorno facticio a medida que su personalidad vaya madurando. El pronóstico puede llegar a ser fatal y en ocasiones el niño puede llegar a sufrir secuelas de orden físico o psíquico o fallecer. Este trastorno comprende un amplio espectro de posibilidades de abuso con gravedad para los hijos; se han descrito indicadores de situación de riesgo como intentos de ahogo o administración de tóxico, la edad menor de 5 años, la existencia de alguna muerte inexplicada en la familia como la de un hermano (como en el caso de autos respecto de su hermana Milagros), invención de enfermedades persistentes, no respuesta al tratamiento, SMP materializado mediante la producción de síntomas físicos o situaciones en las que no se pueda asegurar un correcto seguimiento del menor.
Se concluye pues recomendando el no retorno de la menor al entorno familiar teniendo en cuenta las características del trastorno indicado, considerando una situación de alto riesgo para la menor la permanencia en su entorno familiar así como inexistencia de visitas.
Por todo lo manifestado debemos concluir con la desestimación del recurso de apelación que se interpone por los progenitores de la menor, Don José Enrique y Doña Ascensión, frente a la sentencia de instancia que desestimó la oposición a la resolución de desamparo de fecha 7 de junio de 2013. Y de la misma manera, como consecuencia obligada de lo anterior, la desestimación del recurso frente a la otra resolución mencionada de 12 de junio de 2013 y en virtud de la cuál se dispuso el cese del acogimiento residencial (CRAM-Hogar Provincial) para pasar a un sistema de acogimiento familiar provisional con familia educadora de diagnóstico urgente, y ello por la sencilla razón que esta segunda resolución fue sustituida por la resolución de 30 de octubre de 2013 por la que se acordó el acogimiento familiar simple por un año con familia extensa, compuesta por Doña Flor y Don Humberto, como tíos maternos de la menor y con domicilio en Orihuela.