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Las actuaciones de inspección tuvieron lugar un mes antes de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
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Las actuaciones de inspección tuvieron lugar un mes antes de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
El Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan y D.ª Celsa, en la que suplicaba lo siguiente: “[…] 1º) declare que las deudas tributarias de D. Juan derivadas de su condición de administrador de la entidad … S.L. son a cargo de su antigua sociedad conyugal de gananciales con la codemandada D.ª Celsa. 2º) Se declare que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Celsa (registrales núms. … inscritas, en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada y identificadas en el antecedente de hecho número tres de esta demanda) deben responder al pago de las deudas tributarias por importe de 686.332,07 euros con los correspondientes intereses tributarios de demora que se devengan con posterioridad a la certificación de 28 de octubre de 2009, contraídas por su cónyuge D.ª Celsa, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso, como así ha hecho. 3º) Se ordene anotar el embargo administrativo de dichas fincas en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada, librando los oportunos mandamientos judiciales. 4º) Se impongan las costas a los codemandados”.
Los cónyuges contestaron la demanda en el sentido de entender que la codemandada Doña Celsa ninguna intervención tuvo en los actos societarios de los que derivó la deuda tributaria; que la declaración de fallido del otro coadministrador se adoptó de forma indebida al no ser insolvente; que han transcurrido casi quince años desde que se inscribió la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se modificó el régimen de gananciales por la de separación absoluta de bienes de ambos consortes, y casi cinco años desde que se dictó la resolución administrativa de derivación de responsabilidad, por lo que el pago de los impuestos de la sociedad que le son reclamados ha prescrito y que, antes de declarar la responsabilidad subsidiaria del Sr. Juan, se debió declarar la responsabilidad de la sociedad … que continuó como sucesora de la sociedad deudora.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta. Consideró, en síntesis, que las deudas tributarias reclamadas a D. Juan derivadas de su condición de administrador de la mercantil … son a cargo de la sociedad de gananciales que aquel conformaba con su mujer, la codemandada, Sra. Celsa, así como que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública. Entendió que la concreta acción que se ejercita en la demanda es la de la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial operada en unas capitulaciones otorgadas en escritura pública de 16 de mayo de 1995, la deuda tributaria surge con anterioridad a dicha fecha, lo que no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros (ex art. 1317 Cc), acción cuyo plazo prescriptivo es de quince años (art. 1964 Cc) y el plazo de cuatro años invocado por los demandados a que se refiere el art. 66.b) de la LGT de 2003 ha estado permanentemente interrumpido por la constante actividad de la AEAT. Entiende la sentencia que la deuda tiene el carácter de ganancial, dado que el esposo ostentaba la condición de administrador de la sociedad … S.L. al tiempo de nacer los impuestos reclamados (por IS, IRPF e IVA), por lo que le es de aplicación, además, el art. 1401 Cc (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados…) y concluye que el presente procedimiento no es competente para valorar si la actuación administrativa incurrió o no en vicios de legalidad, cuestión que debe decidirse en y por la jurisdicción competente.
La Sentencia dictada en segunda instancia, desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia recurrida, en todos sus razonamientos por entender que si la infracción que determina la responsabilidad subsidiaria se produjo antes de la disolución de la sociedad de gananciales el patrimonio ganancial está afecto a la satisfacción de tal responsabilidad aún cuando el acuerdo ejecutivo que la declare sea posterior. Se recuerda en la sentencia de la Audiencia Provincial que el procedimiento entablado sólo tiene por objeto determinar la responsabilidad patrimonial del activo de la sociedad de gananciales, en atención al principio general de universalidad de la responsabilidad patrimonial establecido en el art. 1911 Cc, para cuyo amparo se establecen restricciones a la modificación del régimen económico matrimonial (art. 1317 Cc) y a liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1401 Cc); la existencia o inexistencia de la deuda tributaria, su exigibilidad y la actuación administrativa desarrollada para satisfacerla es completamente ajena a los órganos de la jurisdicción civil. En este proceso civil sólo se resuelve sobre la responsabilidad de los bienes gananciales, abriendo una vía para poder proceder contra ellos, sin que, en modo alguno, se cuestione -ni a favor ni en contra- la responsabilidad de determinados sujetos para el pago de la obligación tributaria o su exigibilidad.
Los cónyuges interpusieron recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo que en su Sentencia de 19 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
“La cuestión jurídica planteada es la de determinar el momento en que el responsable subsidiario de una deuda tributaria por ser administrador de una sociedad mercantil se convierte en obligado al pago de las deudas tributarias impagadas por aquélla y en qué momento quedan los bienes gananciales del matrimonio, formado por el administrador responsable subsidiario y su cónyuge, sujetos a la obligación de pago de la deuda de compañía mercantil… El recurso se desestima. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio, y las citadas en ella.
En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Las obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995 (la última referida al IVA 1994-1995).
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16 de mayo de 1995.
Las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad …, Sr. Juan tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales”.