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Durante años no se le pudo embargar nada
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La posibilidad de adoptar medidas cautelares para garantizar la prestación de alimentos de los hijos menores esta reconocida con carácter general en el art. 158 del código civil cuando señala que el Juez puede dictar las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento de este deber por sus padres. Ello no es mas que un corolario de lo que con carácter general preceptúa el artículo 148.3 del código sustantivo en materia de alimentos, cuando dispone que el Juez…ordenara con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades. Por su parte, el artículo 93 del código civil, en sede de crisis matrimonial y sin hacer distinciones entre hijos mayores y menores, atribuye al Juez facultades para adoptar las medidas convenientes para asegura la efectividad de las prestaciones a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento.
La pretensión de la parte actora atiende a la necesidad de asegurar el pago de los alimentos fijados en resolución judicial, habida cuenta que, según resulta de los autos, desde la sentencia de separación en 1.993, el demandado no ha satisfecho voluntariamente ninguna prestación alimenticia de su menor hijo, habiendo necesitado la actora que acudir a la vía penal o a la ejecución en vía civil para poder obtener el cobro.
Es así que resulta del todo punto justificada la pretensión de asegurar la percepción de dicha obligación, pues concurren los requisitos de toda medida cautelar en general, esto es, la apariencia de buen derecho que, además, esta legalmente reconocido, y el “periculum”, manifestado a través de la retirada conducta del demandado a lo largo de los años incumpliendo sistemáticamente su obligación, considerando esta Sala que el deposito de la cantidad alzada que se pretende, justificada en los alimentos futuros del hijo correspondientes a los próximos siete años, y detraída del remanente del precio del remate que se obtenga en la subasta que viene acordada en los autos de proceso de ejecución 348/08, en la parte que, en su caso, corresponda al ejecutado, garantiza debidamente la obligación, debiendo así acordarse para hacerlas efectivas al tiempo de su vencimiento y a solicitud del alimentista o su representante legal que ostenta la guarda y custodia.
Así lo ha acordado la Audiencia Provincial de Granada al entender que desde la sentencia de separación en 1.993, el demandado no ha satisfecho voluntariamente ninguna prestación alimenticia de su menor hijo