Se condena en costas al ejecutante tras declararse la nulidad radical del despacho de ejecución, pues en la fase ejecutiva rige el criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 559.2 de la LEC para defectos procesales. A diferencia de la fase declarativa de familia, donde suele omitirse la condena en costas por orden público, en ejecución se aplica la responsabilidad del iniciador si el título carece de condena. Al ser el defecto insubsanable y haber impedido el examen del fondo, el ejecutante debe asumir los gastos del incidente.
La nulidad del despacho de ejecución conlleva la condena obligatoria al pago de las costas
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