En los casos en que el deudor no realiza expresamente la imputación, no se atribuye tal facultad al acreedor, sino que hay que estar a lo dispuesto en el art. 1174 del CC. Según el Tribunal Supremo, la onerosidad haría así referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, lo que debería relacionarse con las consecuencias que su impago pueda producir al deudor que, en definitiva, es quien debe soportar las consecuencias del incumplimiento.
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