El Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la madre biológica y ha casado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares que estimó la reclamación de maternidad que interpuso quien fue pareja de hecho de la madre.
En su Sentencia de 11 de marzo de 2024, el Alto Tribunal razona lo siguiente:
«En el caso, la maternidad por naturaleza de Milagrosa respecto de Hilario quedó determinada por el parto, pero no quedó determinada respecto de quien entonces era su pareja, Teodora. Para que hubiera quedado determinada la filiación a favor de Teodora hubiera sido preciso, con arreglo al derecho vigente aplicable, bien la adopción (para lo que hubiera necesitado el asentimiento de Milagrosa, conforme al art. 177.2.2.º CC, sin propuesta previa de la entidad pública, art. 176.2.2.ª CC), bien que Milagrosa y Teodora hubieran contraído matrimonio, no estuvieran separadas legalmente o de hecho, y Teodora manifestara que consentía en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de Milagrosa conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil (art. 7.3 LTRHA y art. 44.5 LRC 2011, redactados por la Ley 19/2015, de 13 de julio). En el caso no se produjo la adopción, ni la filiación quedó determinada conforme a la ley de técnicas de reproducción asistida, lo que tampoco hubiera sido posible porque Milagrosa y Teodora no contrajeron matrimonio.
…Si partimos, como debemos partir, de que en el caso no se dieron los requisitos para que la filiación quedara determinada conforme al título de determinación de la filiación previsto por el legislador para la filiación por voluntad de tener al hijo nacido de la otra mujer como propio (art. 7.3 LTRHA), no podemos compartir la trascendencia que la sentencia recurrida otorga a la voluntad para estimar la acción de reclamación de la filiación por posesión de estado fundada en el art. 131 CC.
Como dijimos en la sentencia 45/2022, de 27 de enero, para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado, serían decisivos los actos posteriores al nacimiento, y en este caso, de los hechos acreditados en la instancia no resulta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan».
Finaliza la Sentencia razonando que: “Como argumenta el fiscal en su dictamen, con criterio que compartimos, la convivencia de la demandante con el menor ha sido de aproximadamente de año y medio, sin que haya vuelto a tener contacto con el niño desde enero de 2021. Durante el tiempo de convivencia, que puede calificarse de relativamente breve, existió una relación familiar, si bien parece que la demandante nunca estuvo presente en las visitas al pediatra ni estuvo autorizada para recoger al menor en la guardería, y parece que ese tiempo no estuvo exento de dificultades. La Audiencia recoge que los problemas en la relación comenzaron con el nacimiento del niño, y que el testamento de la madre biológica, en el que, para el caso de que le sucediera algo, disponía que se designara tutora a su madre, y no la actora, de cuyas capacidades no se fiaba, fue anterior al nacimiento de Hilario (el testamento se otorga el 9 de abril de 2019 y el niño nace el NUM000 de 2019). Aunque la demandante ha consignado alimentos durante el procedimiento, como observa el fiscal, tras la separación sus intentos de ver al niño no parecen suficientes, pues ni pidió visitas como allegada ni las solicitó cautelarmente al interponer el procedimiento de filiación, lo que, en línea con lo afirmado en la sentencia 45/2022, permite negar la constancia, continuidad y exteriorización de la relación”.