El Derecho de la Unión se opone a que las autoridades nacionales acuerden sin justificación la suspensión de una resolución firme de restitución de un menor
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2023 dictada en el asunto C-638/22 PPU, Rzecznik Praw Dziecka y otros planteados por el Tribunal de Apelación de Varsovia (Polonia) ha resuelto que: “El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, redactado en a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse como: “Se opone a una legislación nacional que confiera a las autoridades que no tienen la condición de tribunal la opción de obtener la suspensión automática, por un período mínimo de dos meses, de la ejecución de una decisión de restitución concedida sobre la base del Convenio sobre la aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, concluida en La Haya el 25 de octubre de 1980, sin necesidad de justificar su solicitud de suspensión”.
La cuestión se planteó en el marco del código de procedimiento civil polaco que desde 2022 permite al Fiscal General, al Defensor de los Derechos del Menor y al Defensor obtener la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme por la que se ordena la restitución de menores dictada sobre la base del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Dichas autoridades no están obligadas a motivar su solicitud de suspensión.
El Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al Reglamento «Bruselas II bis», los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros están obligados a adoptar una resolución de restitución del menor en un plazo especialmente breve y estricto. En principio, esa resolución debe ser adoptada como muy tarde en un plazo de seis semanas a partir del momento en que se conozca del asunto, utilizando los procedimientos más rápidos previstos por el Derecho nacional. Solo en casos concretos y excepcionales, debidamente justificados, puede no ordenarse la restitución de un menor sustraído ilícitamente.
El Tribunal de Justicia subraya, a este respecto, que el Reglamento «Bruselas II bis» completa y precisa el Convenio de la Haya de 1980. Estos dos textos constituyen un conjunto normativo indivisible que se aplica a los procedimientos de restitución de menores trasladados ilícitamente en el seno de la Unión.
El imperativo de eficacia y de celeridad que rige la adopción de una resolución de restitución de un menor se impone también en el marco de la ejecución de dicha resolución.