Se considera gasto extraordinario el consumo de teléfono de la hija pues aun cuando se trata de un gasto que no fue contemplado de manera expresa en el convenio regulador, se considera un gasto necesario, además de que no es el primer teléfono que tiene la hija y ambos progenitores han estado abonando una u otra línea de telefonía en diversos periodos anteriores. No cabe pensar que el progenitor, en la comunicación con la hija, se beneficie de la facilidad que supone que la hija tenga un móvil, pero no contribuya a su coste y este deba ser asumido solo por la progenitora.
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