El pago que aduce el ejecutado se basaría en la existencia de un pacto vinculado a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, en virtud del cual parte de la cuota que se le asignaba al ejecutado se saldaba con el importe de las pensiones de alimentos a favor del hijo ya devengadas en ese momento y las pendientes de abono hasta la mayoría de edad, pero dicho pacto es contrario ley (art. 1255 CC) y vulnera lo dispuesto en los arts. 151 y 1.814 CC en cuanto que afecta al derecho de alimentos del hijo y los alimentos a favor de los hijos no es materia renunciable por los progenitores. La pensión de alimentos es un derecho personalísimo del hijo y la determinación de si esa capitalización no causa perjuicio al menor (garantizando así sus derechos), no ha sido en ningún momento validado judicialmente, sino realizado al arbitrio de los hoy litigantes.