Este ha sido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Familia n.º 14 de Barcelona.
El Juez cuestionaba si el art. 18.2.4ª de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, que obliga a dar copia del acta de la exploración a las partes, puede resultar inconstitucional por afectar al derecho fundamental a la intimidad del menor de edad o, en su caso, cómo debe interpretarse para compatibilizar dicho derecho con los reconocidos en el art.24.2 CE.
En su Sentencia de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Constitucional razona que el derecho del menor a ser oído puede producir afectación a otro derecho fundamental del que es titular el mismo menor de edad: su derecho a la intimidad.
Señala la Sentencia que las propias cautelas recogidas en el párrafo segundo de la regla 4ª del art. 18.2 de la Ley 15/2015, orientadas a garantizar que la audiencia del menor se pueda desarrollar en las condiciones que resulten más adecuadas, incluso a puerta cerrada (sin interferencias de otras personas, con asistencia del Ministerio Fiscal, y con el auxilio de especialistas si fuera necesario), contribuyen sin duda, decisivamente, a la preservación de su derecho a la intimidad. Son, en este sentido, la medida menos gravosa para la intimidad del menor, siendo la extensión del acta de la exploración judicial y su entrega a las partes la consecuencia de esa opción del legislador.
Ahora bien, la entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la audiencia al menor, para que puedan formular alegaciones, constituye en efecto un instrumento perfectamente idóneo para procurar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Ponderar si la tutela judicial efectiva de las partes procesales stricto sensu, pero también y ante todo del menor cuyos derechos e intereses se ventilan en el procedimiento, se conjuga de forma equilibrada con el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad, exige situar la norma cuestionada en un contexto más amplio, como proponen tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.
El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad (art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996), velando en todo momento por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. Por otro lado, la función tuitiva del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores (STC 185/2012, FFJJ 3, 4, y 5), de la que son buena muestra las Instrucciones 2/2006, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.
Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, según el Tribunal Constitucional, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad: en cuanto reflejo de una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el desarrollo de la exploración judicial y el consiguiente contenido del acta, en razón de esa misma relevancia, y por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones.
En conclusión, dice el Tribunal Constitucional, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad del menor.