De las distintas resoluciones judiciales dictadas en la materia pueden extraerse los siguientes criterios en relación con los gastos extraordinarios:
a) El gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, ni puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio o que abona el gasto, si bien tampoco puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos. Esto es, contra la reclamación de los gastos extraordinarios al progenitor que no haya realizado el desembolso no podrá prosperar la falta del previo consentimiento como oposición, siempre y cuando el gasto esté suficientemente justificado por la necesidad de su realización.
b) La diferencia sustancial entre el gasto que sea “superfluo” del “necesario”, es que en los segundos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, mientras que dicha circunstancia no es predicable de los primeros o “superfluos”, que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio,
c) La falta de consentimiento del gasto por uno de los progenitores puede ser sustituida por la autorización judicial mediante el despacho de ejecución por ese importe o su calificación como tal en el incidente de previo pronunciamiento, siempre que en el procedimiento se acredite la necesidad de ese gasto.
d) Igualmente ha de recordarse que la discrepancia sobre el carácter de extraordinario o no de un determinado gasto tiene su cauce procesal por la vía del incidente de previo pronunciamiento del artículo 776 4 de la Lec siempre y cuando, como señala dicho artículo los gastos extraordinarios que se reclaman no estén “…expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales…”.