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TSJ Aragón, Sala Civil, Sentencia de 14 de junio de 2023
Afirma el recurrente que la audiencia ha decidido motu propio la supresión de las visitas intersemanales fijadas en la primera instancia.
Pues bien, aparte de que todo cuanto se refiere al interés del menor se rige por el principio de actuación de oficio, ello no sería motivo de casación, sino de infracción procesal por incongruencia al amparo del art. 469.1.2ª LEC (STS 217/2023), y, además, no es cierto que la madre no hubiera pedido en la apelación la supresión de las vistas intersemanales, pues en su escrito de apelación peticionaba que el régimen de vistas en período ordinario se limitara a los domingos alternos desde las 17 horas de la tarde hasta la 20 horas de la tarde .
Por lo demás, en cuanto al contenido decisorio que se impugna, la sentencia de primera instancia justifica el régimen de vistas que establece en el buen funcionamiento del régimen progresivo establecido en el auto de medidas (que es el que establece la sentencia) y la necesidad de que la menor fuera adaptándose progresivamente a las necesarias relaciones con su padre.
La sentencia de apelación basa su decisión sobre el régimen de visitas en que el horario laboral del progenitor hasta las 18 horas de la tarde no facilita las visitas intersemanales y somete a la menor a unos traslados de localidad que resultan gravosos para la misma.
De acuerdo con el art. 81.1 CDFA en los casos de custodia individual ha de establecerse un régimen de visitas para el no custodio que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.
En el presente caso, el régimen de vistas ha sido establecido en el auto de medidas de 19 de mayo de 2021 de una forma progresiva hasta el régimen actual, y según se indica en la sentencia de primer grado ha venido funcionando a satisfacción, y no existe elemento de prueba alguno del que resulte que los horarios hayan impedido la visita intersemanal. Por otro lado, es la misma madre la que reclamaba en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia un progresivo acercamiento entre hija y padre. Así las cosas, la supresión de la vista que se impugna no parece adecuada a la pareja situación entre progenitores que procura alcanzar el precepto, ni es adecuada al interés del menor la regresión en el régimen de visitas que resulta de la sentencia impugnada, por lo que procede la estimación del motivo.
Finalmente, el argumento del inconveniente que para el menor representa el desplazamiento entre las localidades de La Almunia, en el que el padre tiene su domicilio, y Ricla, en la que lo tienen la madre y el menor, ha de decaer por la notoria proximidad existente entre ambas, lo que impide entender que los