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La AP de Madrid ha considerado que la esposa trabajó antes de contraer matrimonio y después, habiéndose reincorporado al trabajo en diversas ocasiones, siendo real la facilidad que tiene para acceder al mundo laboral dada su experiencia en el sector de la peluquería.
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La Audiencia Provincial de Madrid, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo, de modo reiterado, que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
En efecto, la idea que inspira la redacción de dicho precepto es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía pecuniaria, de que el mismo hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación a la familia y tareas del hogar en general, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.
En caso concreto que se enjuició en la Sentencia de 22 de mayo de 2012, había quedado acreditado que la esposa estuvo trabajando, como peluquera, en la empresa regentada por doña María Virtudes desde el 1 de marzo de 1977 al 7 de junio de 2003. Expone dicha litigante, en su escrito de contestación a la demanda, que dejó dicha actividad, a petición de don Romeo, para poderse dedicar exclusivamente a las tareas propias del hogar, a la atención de la familia y, muy particularmente, para estar disponible a fin de organizar los actos, recepciones y eventos sociales que surgieran, como consecuencia del importante cargo profesional de su esposo.
Pero es lo cierto, en primer lugar, que dicha actividad laboral se prolongó durante varios meses después de contraer matrimonio, sin que se haya acreditado que posteriormente la hoy apelante, fruto de cuyo matrimonio no ha existido descendencia alguna, haya tenido una especial dedicación a la familia o las tareas del hogar, según resulta de la prueba testifical practicada en el acto de la vista celebrado en la instancia.
La citada litigante tampoco ha presentado, en todo el curso de la litis, prueba alguna acerca de la esgrimida colaboración en las actividades profesionales de su esposo. Consta, por el contrario, que, durante la convivencia matrimonial, doña Victoria retomó su actividad profesional, como así lo pone de manifiesto el informe de vida laboral incorporado al folio 28 de las actuaciones. Conforme se refleja en el mismo, permaneció de alta en la empresa Peluqueros S.L. desde el 29 de noviembre de 2004 al 2 de Julio de 2005, pasando a percibir a continuación la correspondiente prestación por desempleo, y ello hasta el 30 de agosto de este último año, ya que en 1 de septiembre siguiente comienza a trabajar para ” Guadalupe “, relación ésta que se prolonga hasta el 27 de febrero de 2006. Posteriormente, y en concreto en 17 de abril de 2007, comienza a trabajar para Peluqueros Asociados S.L., relación contractual que se mantiene hasta el 22 de junio de 2009, percibiendo seguidamente prestación por desempleo hasta marzo de 2010.
Don Juan Luis, que depone como testigo en el acto de la vista celebrado en la instancia, manifiesta, en relación con este último cese laboral, que doña Victoria le dijo que no quería trabajar más, y sí vivir bien. De modo sorprendente, o quizá significativo, el Letrado de la Sra. Victoria renunció a formular pregunta alguna al citado testigo, lo que da a entender que asume, sin objeción alguna, el ajuste a la realidad de las aseveraciones de aquél.
Tampoco se ha acreditado que dichas reincorporaciones al mercado de trabajo hayan obedecido a la necesidad de hacer frente a las deudas familiares, o personales del esposo, poniendo de manifiesto, por el contrario, la facilidad de la hoy apelada, por su preparación y amplia experiencia profesional en el sector de la peluquería, para acceder al mundo laboral.
Bajo dichos condicionantes, ni la superior capacidad pecuniaria del esposo puede justificar, conforme a lo anteriormente razonado, el reconocimiento de un derecho concebido para finalidades distintas, ni el mismo puede amparar una cómoda situación temporal de dependencia pecuniaria en favor de quien posee las aptitudes y preparación necesarias para afrontar, de modo autónomo, sus propias necesidades, como así ha acaecido durante la convivencia matrimonial.