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La AP de Baleares ha dictado una resolución en la que obliga a la madre a volver a escolarizar a la menor en el colegio al que venia acudiendo antes.
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El padre, por vía del Art. 158 del CC consiguió que la menor volviera al antiguo centro escolar.
Mediante sentencia de 14/07/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, se decretó el divorcio y se aprobó el convenio regulador por ellos suscrito de común acuerdo el 24/04/2008 estableciendo entre otras medidas:
ESTIPULACION PRIMERA.- “La patria potestad o responsabilidad parental de los hijos comunes menores de edad, Joan y Marta, seguirá siendo ostentada conjuntamente por ambos progenitores, tanto en su titularidad como en su ejercicio. En coherencia con el principio anteriormente explicitado, pensando en el futuro, y con respeto escrupuloso al derecho a la educación de los propios hijos comunes, los comparecientes son concordes en decidir de común acuerdo, una vez oídos los hijos comunes si tienen edad suficiente, y teniendo en cuenta la capacidad, rendimiento e interés que demuestren en cada momento, todas y cada una de las cuestiones relativas a su educación instrucción, tales como estudios a emprender, centro escolar o, en su caso, universitario, en el que hayan de recibir su formación… Si no fuese posible el acuerdo con respecto a alguna actividad o servicio, los comparecientes son concordes en regirse por lo que disponga, en su caso, la correspondiente autoridad judicial a quien sometan la solución del desacuerdo”.
ESTIPULACION DECIMA b).- “Don Antonio asumirá en exclusiva todos y cada uno de los gastos que se devenguen en la instrucción/educación de la hija común, Marta (que será decidida en el marco de la estipulación primera), cualquiera que sea su nivel…”.
ESTIPULACION DUODÉCIMA.- “Los comparecientes concuerdan que las prestaciones que puedan ofrecer a la hija común, Marta, y cuyo coste económico es asumido en su integridad por el Sr. Antonio, como se ha explicitado en las Estipulaciones décima y undécima, serán acordadas en el marco de la Estipulación primera de tal forma que ambos participen efectivamente en el ejercicio de la común responsabilidad respecto de su hija”.
La hija menor de edad, Marta, nacida el 08/12/1999 ha venido cursando sus estudios en el colegio … de Palma desde el año 2000-2001 primer curso de educación infantil.
En el presente curso escolar 2009-2010 la madre de Marta, Sra. Casilda, procedió a cambiarla de colegio inscribiéndola en el colegio … de Alcudia. Este cambio fue notificado por el abogado de la Sra. Casilda al que lo era del Sr. Antonio mediante fax el día 9 de septiembre de 2009.
En dicho fax también se hace constar que ello era debido al cambio de domicilio de la Sra. Casilda y que en verano por motivos laborales continuaría residiendo en Alcudia trasladándose en invierno a Sa Pobla.
Durante el matrimonio de los padres, estos residían en Alaró y la niña acudía a Palma al colegio concertado San José Obrero, ciudad donde también trabajaban sus progenitores y trabaja su padre en la actualidad.
La Sra. Casilda aparece empadronada en Alcudia desde el día 01/09/2009 y su hija también aparece empadronada en la misma fecha en el domicilio carrer DIRECCION000 NUM000.
En fecha 14 de septiembre de 2009 la Sra. Casilda suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial, eventual, con la empresa Sebastián García Vera con la categoría de limpiadora y duración pactada hasta el 31/10/09 y salario según convenio para 20 horas semanales.
Según resulta de la exploración de la menor, el horario de colegio en Palma era de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas y en Alcudia es de 8´30 a 13 horas.
La menor también manifestó que le va bien el colegio, que va a al cole en coche, ya conoce el pueblo porque antes su madre vivía allí y que cambiar de colegio le daría igual.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Sr. Antonio solicitó del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, al amparo del art. 158 Cc la adopción como medida urgente y por conculcar las estipulaciones 1ª, 10ª y 12ª del Convenio Regulador, se requiriera a la Sra. Casilda para que de forma inmediata volviera a escolarizar a la menor Marta en el colegio San José Obrero de Palma, al que había venido asistiendo.
Dicha petición fue desestimada por auto de 16/10/2009 con fundamento “en resultar dicha medida no perjudicial para los intereses de la menor”.
La anterior resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Antonio interesando su revocación y que se acceda a su petición para que la madre reintegre a la hija común al colegio San José Obrero.
La patria potestad aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben igualmente respecto a su sostenimiento y educación con reflejo normativo en los arts. 154 y ss del Cc.
La patria potestad tiene que estar orientada, en su ejercicio, en beneficio de los hijos, al estar instituida y pensada básicamente como medida de protección del hijo menor.
La Audiencia Provincial de Baleares, vistos los hechos precedentemente relatados, considera que la decisión unilateral de la madre de cambiar a su hija menor de colegio, lo fue sin causa justificada, toda vez que no obedeció a razones serias y fundadas. Solo se aporta un contrato de trabajo de la madre de un mes de duración y a tiempo parcial, suscrito, además, con posterioridad al cambio de colegio de la niña, lo que pone de relieve que dicho cambio no vino motivado por el interés superior de la menor sino por la propia conveniencia de la madre de vivir en Alcudia con su nueva pareja. Ni siquiera se alega, para el cambio, una mejora de la calidad organizativa o educacional o académica del colegio público en relación con el concertado.
Ello supone un perjuicio para la menor que se vio privada de asistir al colegio al que acudía desde que cumplió los 3 años de edad, con todo lo que ello implica de conocimiento del centro, profesores, compañeros, etc., colegio que goza de una amplia oferta educativa y de notorio prestigio en nuestra comunidad, de los que carece el colegio Sa Porta des Moll.
Dicha decisión unilateral no presidida por el beneficio de la menor vulnera, además, del contenido propio de la patria potestad compartida que ostentan ambos progenitores (art. 156 Cc) y lo acordado por los litigantes en el convenio regulador de divorcio, y como vulnerador de los mismos, implica sino un peligro, sí un perjuicio para la menor, no habiendo sido tomada en su beneficio e interés, por lo que debe cesar. El cambio de domicilio de la madre no legitima ni implica sin más necesariamente el del colegio de la niña, de suerte que dicho cambio realizado sin consentimiento del padre ni autorización judicial subsidiaria, tiene que ser dejado sin efecto.