El caso que había que resolver era traumático. Cuando el menor tenía seis años, la madre mató al padre, y desde entonces vivía con la tía paterna. La madre se encuentra ingresada en prisión cumpliendo una pena de 18 años.
Aunque en el año 2009 se fijaron visitas para que el menor se relacionase con los abuelos maternos, estas no han podido llevarse a efecto satisfactoriamente por la resistencia del menor a tener contactos con sus abuelos maternos, resistencia que los técnicos que informaron en el juicio atribuyen en buena medida a la deficiente gestión del duelo por la muerte del padre que ha realizado la tía paterna y que ésta ha transmitido al menor.
En esta tesitura, el Juzgado de Instancia otorgó la custodia del menor a la tía paterna y fijó un régimen de visitas para que el menor se relacionase con los abuelos, pero la Audiencia Provincial atribuyó la custodia a los abuelos maternos.
La base de esta decisión estuvo en el informe del equipo psicosocial. De este modo razonaba la Sentencia de la Audiencia: “En la determinación de cómo conseguir el mayor beneficio del menor, cómo conseguir que José Miguel crezca sano, sin odio, con asunción de su sufrimiento, este tribunal otorga preponderancia a las conclusiones de las técnicos del Equipo Psicosocial Judicial Sras Carmen y Encarnacion, sobre las de la también psicóloga Sra. Frida. En la justificación de esa preferencia este tribunal tiene en cuenta que todas ellas tienen un conocimiento profundo y suficiente del caso, pero que cabe presumir una mayor imparcialidad y acierto en las primeras porque coinciden entre ellas, sus opiniones son corroboradas por las encargadas del punto de encuentro familiar, son el resultado de entrevistas a todos los afectados (D.ª Casilda, D. Samuel y D.ª Diana, D.ª Zaida y José Miguel) y consultas a otras instituciones (p.e. Instituto de Medicina Legal de Ponferrada, APROME, etc), mientras que Doña. Frida adolece -por su vinculación con D.ª Casilda de falta de apariencia de imparcialidad, no ha tratado con D Samuel y D.ª Diana y no ha conseguido que José Miguel y la familia paterna estuviera suficientemente preparado para afrontar las visitas en el Punto de Encuentro de San Andrés de Rabanedo“.
Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015, la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoración no respete “las reglas de la sana crítica”, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012). El asunto litigioso versa sobre la atribución de la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores, por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, afectado por la muerte de su padre a manos de su madre. En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.
Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros, como sucede en este caso con las declaraciones de la psicóloga que trata de manera habitual al menor, amparadas por otra suerte de pruebas y datos, incluido la exploración del menor que sí la realizó el Juez, y que se descalifica sin más para revisar toda la prueba practicada en el juicio y modificar la medida, pese “a considerar que D.ª Casilda viene proporcionando en líneas generales una adecuada asistencia material a José Miguel”, porque considera que “esto no es suficiente porque han fracasado absolutamente los encuentros del menor con sus abuelos maternos, convirtiéndolos en una experiencia traumática y conflictiva para él y para todos los demás participantes”, lo que sin duda obedece más a las tensiones y desencuentros entre los adultos, que a la resistencia del propio menor a comunicarse con sus abuelos.