Eso es lo que debió pensar D. José Manuel.
Nació en el año 1927 y se le cruzó en su camino, María, una brasileña casi 50 años más joven que él, y que además tenía una niña que nació en el año 2002.
Después pasó lo previsible, D. José Manuel fue un día a la notaria y reconoció a la niña como hija suya. Pero no quedó ahí la cosa, un año después contrajo con la madre matrimonio en Oropesa, y como el régimen supletorio es el de separación de bienes, tres meses después de la boda, fueron al notario y otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de gananciales.
Meses más tarde, pasó lo que tenía que pasar, la relación terminó y D. José Manuel se hizo las pruebas de paternidad que dieron el resultado esperado: no era el padre biológico de la menor. Tras ello presentó la demanda de impugnación del reconocimiento por vicio en el consentimiento.
Parecía que el problema iba a tener una fácil solución, pero se complicó. La demanda se desestimó al apreciarse la caducidad de la acción de impugnación de paternidad pues cuando se interpuso la demanda el día 18 de febrero de 2013 había transcurrido más de un año desde el reconocimiento de 16 de octubre de 2009 y también desde que el 19 de octubre de 2010 exteriorizó ante Notario las dudas sobre su paternidad; igualmente había transcurrido el plazo desde que se emitió el informe sobre la prueba biológica. La base normativa que considera la juez de instancia adecuada para llegar a esta conclusión es, en primer lugar, el art. 138 CC, con arreglo al cual al contraer matrimonio la filiación no matrimonial de la menor que tuvo lugar con el reconocimiento (art. 120.1 CC) devino matrimonial. Y puesto que el artículo 138 CC remite al art. 141 en cuanto a la impugnación y éste dispone que la acción de impugnación por vicio del consentimiento caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, concluye la caducidad de la acción.
¿Todo estaba perdido? Pues no. La suerte que tuvo D. José Manuel fue que el reconocimiento de la filiación que hizo ante Notario no se inscribió en el Registro Civil.
La filiación de la menor, inicialmente extramatrimonial, devino matrimonial cuando, efectuado ya el reconocimiento D. José Manuel contrajo matrimonio con la madre de la menor. Así resulta de lo que establece el art. 119 CC: “La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente“, en relación con el art. 120.1 CC que dice que la filiación no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento en documento público. En el presente caso, la inicial filiación no matrimonial de la menor basada en el reconocimiento notarial, pasó a ser matrimonial cuando contrajeron matrimonio.
Con base en lo anterior el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial sigue siendo el de la inscripción en el Registro Civil de la misma, y como aquella no fue inscrita en el Registro Civil, la acción no ha podido caducar, puesto que en puridad ni siquiera ha comenzado a correr el plazo. Como la prueba biológica dio resultado negativo, la Audiencia Provincial estimó su recurso y declaró que D. José Manuel no era le padre de la menor.