La AP de Lleida, en su Sentencia de 1 de octubre de 2014 confirmo la Sentencia del Juzgado de lo penal que condenó a los dos padres por un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 4 meses de prisión.
Ambos padres decidieron que se llevara a cabo la circuncisión de su hijo Jesús Carlos nacido hacía once días; aquella intervención tan solo obedecía a razones culturales, con lo que no respondía a motivos médicos; la intervención se llevó a cabo el día 15 e noviembre de 2011 por parte de una persona de la que tan solo consta que se llamaba Dimas y con la que los acusados habían contactado previamente; la intervención se realizó en el domicilio de los acusados y en presencia y con la ayuda del padre del menor. Pocas horas después de la intervención se produjo una hemorragia, lo que motivó que ambos progenitores decidieran llevar a su hijo al Hospital Arnau de Vilanova, donde ingresó con una anemia aguda y desde donde se le trasladó al Hospital Vall d’Hebron en Barcelona donde hubo de someter al menor a un tratamiento quirúrgico y a una transfusión urgente con riesgo vital para el menor.
En el recurso los padres alegaron que fueron del todo punto diligentes al buscar a la persona más indicada para llevar a cabo la circuncisión de su hijo recién nacido, para lo cual, y con carácter previo, habían solicitado aquella intervención a la sanidad pública, que la rechazó al no ajustarse aquella petición a criterios médicos sino únicamente culturales, y a la sanidad privada, que les solicitaban una elevada suma de dinero. Por ello, afirman, que actuaron con la suficiente diligencia al elegir a la persona que le habían recomendado sus conocidos y que contaba con suficiente pericia para realizar aquella intervención, la cual se llevó a cabo en el propio domicilio de los acusados, aunque tan solo estaba presente el padre, mientras que la madre se ausentó de aquel lugar con sus otros dos hijos. Ambos sostienen y afirman que actuaron con la debida diligencia al trasladar inmediatamente a su hijo al centro hospitalario al producirse la hemorragia, lo que en su opinión excluye cualquier atisbo de criminalidad. Además, argumentaron que la única lesión que padeció su hijo fue una simple cicatriz en el pene que igualmente se le hubiera producido de haberse producido la intervención por cualquier otro profesional de la medicina, lo que en su opinión excluye la posibilidad de incardinar los hechos enjuiciados en el delito de lesiones.
Sin embargo, la Audiencia desestimó el motivo razonando que Precisamente éste es el aspecto que la resolución de instancia examina con mayor detenimiento tanto a la hora de analizar la estructura típica del delito imprudente como al incardinar en aquel ilícito la conducta de ambos acusados. Y es que verdaderamente el hecho imprudente, en su vertiente jurídico-penal, aparece lleno de relativismo y de circunstancialidad, de manera que “corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa -ex post facto- proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención y asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad” STS de 22 de septiembre de 1995 ).
La elección de aquella persona, de la que no se aporta ningún otro dato, unido a la ausencia de cualquier referencia concreta a las condiciones higiénico sanitarias en las que se llevó a cabo, pues simplemente consta que se practicó en el aseo del domicilio, sobre una bañera-cambiador de bebes y con una cuchilla de afeitar,
evidencian una infracción de los deberes de cuidado que les correspondían en su condición de progenitores del menor, máxime cuando habían recabado información sanitaria previa a través de la sanidad pública, donde descartaron aquella operación al no obedecer a criterios médicos, o de la privada, que ellos descartaron por su coste económico, optando entonces por aquella tercera persona de la que tampoco aportan ninguna referencia como tampoco de aquellas otras que se la aconsejaron supuestamente por su experiencia en aquel tipo de intervenciones. Por lo tanto, en estas circunstancias era probable que llegaran a representarse los problemas que podían derivarse de una intervención de ese tipo y en el modo en que se hizo, de manera que ya desde el primer momento el niño sufrió una hemorragia que no dejó de sangrar hasta que finalmente tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario donde recibió asistencia medica urgente debido al compromiso vital que representaba a consecuencia de la grave hemorragia producida por las lesiones causadas por aquella intervención.
Por lo demás, y aunque el resultado secuelar resultante se limite a una cicatriz en el pene, ello no impide – como pretende el recurrente – la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes ya que a consecuencia de aquella intervención se produjo una grave hemorragia que provocó una situación de anemia aguda en el menor para la que precisó de asistencia medica urgente, con transfusión de concentrado de hematíes debido a que el paciente presentaba “risc vital amb pronòstic vital molt greu” de manera que en quirófano, y ante la situación de taquicardia e hipotensión, se procedió a la transfusión urgente desesperada, según consta en el parte medico de asistencia del Hospital Vall d’Hebron de Barcelona, a donde fue traslado el menor. De este modo, aunque el apartado secuelar no puede considerarse grave si que lo fue el derivado del resultado lesivo producido, para el cual precisó asistencia médica urgente ante la gravedad del cuadro clínico consecuente a la grave hemorragia causada por aquella temeraria intervención.