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Tras un cambio de custodia a los trece años motivado por el incumplimiento del régimen de visitas, se encontraba conviviendo con el padre.
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Los padres estaban separados desde el año 2001, habiéndose dictando sentencia de divorcio el l4 de abril de 2003 en la que se mantuvieron las medidas adoptadas en la sentencia de separación en cuanto que el único hijo, nacido en 1997, quedaba bajo la custodia de la madre, estableciéndose un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, dos horas dos días a la semana, martes y miércoles, a partir de la salida del colegio y la mitad de las vacaciones escolares.
Dicho régimen fue modificado por auto de 27 de diciembre de 2005 en el sentido de cambiar la visita del miércoles al viernes cada 15 días, conectando la visita del viernes con el fin de semana que correspondiere al padre, y fijando la contribución del padre a los alimentos del hijo en una cantidad equivalente al 25% de los ingresos del padre.
El 21 de septiembre de 2006, cuando el menor contaba 9 años de edad, se dictó sentencia de modificación de medidas solicitada por el padre en la que se mantenía la atribución de la custodia a la madre, si bien se ampliaba el régimen de visitas a favor del padre, a los efectos que aquí interesan, en el sentido de que los fines de semana alternos se iniciarían el viernes a la salida del colegio y se prolongarían hasta el lunes por la mañana, debiendo ocuparse el padre llevar al menor al centro escolar, acordándose después, por auto de 4 de julio de 2008, que las recogidas y entregas serían en el PEF de Gijón. Dicha sentencia fue objeto de ejecución dando lugar al dictado de dos Autos. El primero, de fecha 5 de mayo de 2010 (cuando el menor ya había alcanzado los 13 años), tras los incumplimientos reiterados del régimen de visitas por parte de Doña Caridad, dispuso modificar el régimen de visitas de la sentencia de 21 de septiembre de 2006 para suprimir la visita intersemanal del miércoles, pasando el menor toda la semana con su madre y establecer, al propio tiempo que el hijo estuviera tres fines de semana al mes seguidos con su padre, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19.00 horas del domingo; las vacaciones de navidad las disfrutaría por mitad con cada uno de sus progenitores manteniéndose el turno de elección; las vacaciones de semana santa las pasará por completo con su padre, los periodos vacacionales de verano dos terceras partes con el padre y el resto con la madre, manteniéndose la entrega en el PEF, fijándose como alimentos del menor a cargo de padre la cantidad de 275 euros mensuales. En dicha resolución se apercibía de que cumpliese fielmente el régimen de visitas, con la advertencia de que en caso contrario adoptaría las medidas necesarias al amparo del artículo 776.3 de la LEC.
El segundo de los autos antes referidos, dictado el 29 de julio de 2010, atribuyó la custodia al padre, suspendiéndose el régimen de comunicaciones de la madre con su hijo hasta el mes de octubre de 2010, recabándose en esa fecha informe al equipo psicosocial a los efectos oportunos, fijándose una cantidad en concepto de alimentos con cargo de Doña Caridad en 325 euros. Dichos dos Autos fueron objeto de recurso de apelación por Doña Caridad, y el 21 de abril de 2011 la AP de Asturias lo resolvió para, tras estimar parcialmente el recurso de apelación, disponer que la madre recupera la custodia con la finalización del curso escolar 2010/2011 que el menor desarrollaba en Oviedo, retornando al régimen vigente establecido en la ejecutoria, si bien en dicha resolución se daba suficiente explicación sobre el material probatorio que claramente acreditaba el obstinado incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre, desplazando la responsabilidad en la negativa a dicho cumplimiento al menor que, como ya se dijo, tenía 9 años cuando se dictó la sentencia de 21 de septiembre de 2006 y 13 cuando se dictaron los dos autos en ejecución de la sentencia antes aludida.
En este contexto el padre pidió la modificación. En el juicio se dio audiencia al menor, hoy de 16 años de edad, quien de manera inequívoca manifestó al Tribunal preferir convivir con su madre.
Así las cosas, señala la AP de Asturias, Sec. 7.ª, Sentencia de 11 de marzo de 2013, debe recordarse que, ciertamente, en la resolución del presente recurso, no puede obviarse la opinión del menor, que el 8 de mayo próximo cumplirá 16 años, pues la jurisprudencia, a la que aludió la parte apelante en el acto de la vista, sin bien parece que con incorrecta cita, pues el 22 de diciembre de 2012 fue sábado, deviene esclarecedora al respecto ya que cómo señala la sentencia del T. S. de 10 de enero de 2.011todo régimen de custodia tiene sus ventajas e inconvenientes, sin que uno tenga primacía sobre los otros, ya que lo que ha de primar es aquél sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, toda vez que el sistema está concebido en el art. 92 del Código Civil como una forma de protección de los menores, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda. Así pues, se podría concluir que el sistema más idóneo sería aquél que unánimemente fuera querido por todos, ya que en definitiva seria dable pensar que nadie mejor que los afectados conoce su realidad y, por ente, si son coincidentes en la solución que debe dársele, esa sería la idónea.
Ahora bien, cuando no se alcanza esa unanimidad deseada, a lo que ha de estarse es al interés de los menores ya que en definitiva serán los directamente afectado por el sistema que se adopte y en orden a ello también el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de mayo de 2.012, con copiosa cita de resoluciones precedentes, vuelve a recordar los criterios que se deben tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa el ” interés del menor ” señalando, entre las más relevantes la de los deseos manifestados por los menores competentes, las relaciones entre los padres, número de hijos, etc.
En su consecuencia, en situaciones de conflicto, deviene de extremado valor la audiencia de los menores por el Juez en orden a indagar, sin intermediación alguna, cual sea voluntad real y las razones de la misma.
Pues bien la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, lleva a este Tribunal, en el ejercicio de la potestad revisora que le es propia, a no poder compartir el criterio sentado en la recurrida, sin que ello suponga demérito para ella, debiendo revocar la misma en este concreto aspecto para atribuir la custodia del hijo a la madre Doña Caridad, atendiendo al rotundo deseo del menor de permanecer en Gijón, donde ha transcurrido prácticamente toda su vida (excepto un curso escolar), lo que pone de manifiesto su arraigo personal y académico, tanto en su actividad escolar, como extraescolar, siendo su rendimiento académico tan efectivo como cuando estuvo en compañía de su padre.