La Sentencia atribuyó la custodia de la hija menor a la madre y fijó un reducido régimen de visitas con el padre de dos horas semanales, en el Punto de Encuentro y de forma tutelada, iniciándose una vez el padre obtenga la libertad y bajo la condición de que por éste se “justifique documentalmente” que se ha sometido a programa terapéutico, en que reciba tratamiento sobre los aspectos violentos de su carácter que le habrían llevado a cometer los hechos objeto de la condena que extingue (maltrato habitual, maltrato y amenazas leves en el ámbito doméstico) respecto de la progenitora y la hija mayor.
La madre recurrió la Sentencia solicitando que no se fijase ningún régimen de visitas.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2012, negó el derecho de visitas a un padre cuya conducta violenta había sido objeto de prueba y confirmada por el propio juez en el acto del juicio oral, así en la Sentencia 54/2011, de 11 de febrero; la STS de 21 de noviembre de 2005, trataba de un supuesto en que se había condenado al padre por maltrato al propio hijo, privándole de la patria potestad, argumentando la sentencia que “El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 21 de julio de 1993) y en este sentido se ha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, aunque con referencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad, para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto”, y finalmente la Sentencia 779/1993 de 21 de julio, dictada en un caso en que los peritos judiciales consideraron que sería perjudicial para el menor la relación.
Sin embargo, la AP Cádiz, Sec. 5.ª, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2014, consideró que el caso de autos no puede razonablemente asimilarse con los expuestos. Decíamos que respecto de la pequeña Dulce nada negativo consta por parte del padre, y aún cuando el dato deba relativizarse dado el escaso trato mantenido entre ambos, el principal argumento materno para rechazar las visitas viene dado por el Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cádiz, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el curso de las Diligencias Previas seguidas contra el Sr. Cesáreo, obrante a los folios 236 a 242 de los autos y no puede en criterio de la Sala invocarse con utilidad a los efectos propuestos. El dictamen, a cargo de Don Segismundo, Psicólogo de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género y Doña Virtudes, Trabajadora Social de la referida Unidad, es el resultado de una evaluación llevada a cabo en las dependencias del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, en una sola sesión de evaluación adatada el 19 de septiembre de 2012 en que se examina el expediente judicial, se entrevista al padre, madre e hija, se realizan las pruebas psicométricas y se verifica la documental relativa a la escolarización de la niña, atención socio-familiar y sanitaria aportada.
No parece que en tales circunstancias puedan alcanzarse conclusiones categóricas. Además, resulta que en éstas, se difuminan los aspectos positivos objetivados en el Sr. Cesáreo (“estilos educativos”) y, cuando se “desaconseja el régimen de visitas propuesto por la demandante” se matiza y delimita, significando en el apartado “recomendaciones” que “como requisito del cambio actitudinal requerido en el demandante sería deseable el seguimiento de un programa terapéutico donde se tratara su comportamiento violento, y que sembrara una expectativa de éxito sobre el buen ejercicio de la función parental”, esto es, precisa y concretamente lo que establece el juzgador de instancia como condicionante de las visitas habilitadas.
El Ministerio Fiscal a la vista de todo lo actuado, se muestra por completo de acuerdo con la ratificación de las visitas en los concretos términos que el Juzgado señala y la Sala comparte, sin perjuicio, naturalmente, que a la vista del resultado y evolución de las entrevistas tuteladas, una vez se den las condiciones para su celebración, se provea en consecuencia, valorando siempre el beneficio e interés prioritario de la niña.