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La AP de Valencia, en su Sentencia de 23 de octubre de 2013 desestimó la demanda de modificación interpuesta por el padre para que se fijase la custodia compartida
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Si entre los domicilios de los padres existe una distancia de 25 Km no puede acordarse la custodia compartida. No obstante, se amplía el régimen de visitas, y se fija un día intersemanal con pernocta. Los periodos no hábiles de los meses de junio y septiembre deben considerarse como periodos vacacionales.
Después de dictarse Sentencia de divorcio, el padre presento una demanda de modificación de medidas para que se le atribuyese a él la custodia de la hija o en última instancia se acordase la custodia compartida.
El juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sueca, en fecha seis de febrero de dos mil trece (aclarada por Auto de fecha catorce de febrero de dos mil trece), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
“Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Javier contra D. Elena y modifico el régimen de comunicación, previsto en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008, reconociendo al progenitor no custodio como régimen de visitas intersemanales, todos los miércoles (excluyendo los periodos vacacionales de julio y agosto, Navidad, Semana Santa y Fallas) desde la salida del colegio, hasta el jueves al comienzo de la jornada escolar. Asimismo, los periodos de vacaciones escolares se extenderán a los periodos no hábiles de junio y septiembre, repartiéndose ambos progenitores dichos periodos de forma sucesiva, y no pudiendo coincidir el periodo de junio, con la primera quincena de julio, al mismo progenitor, o la segunda quincena de agosto con el periodo de septiembre que corresponda. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se requiere a ambos progenitores se abstengan de generar situaciones de tensión físicas o verbales en presencia de los hijos menores, así como realizar cualquier manifestación a éstos que supongan desprecio o demérito del otro progenitor. El incumplimiento de las obligaciones personales impuestas en sentencia y concretamente el régimen de visitas fijado a los menores así como el impago de la pensión de alimentos podrá dar lugar a la multa coercitiva del art.776 de la LEC , sin perjuicio de las demás medidas, incluso penales, que procedan adoptar”.
El padre interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Sentencia de la AP de Valencia, Sec. 10.ª de 23 de octubre de 2013.
No hay ninguna razón objetiva ni subjetiva, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial, para discrepar del criterio del juzgador de instancia de atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre por cuanto, de lo actuado, se desprende que la madre la figura de referencia, tiene un superior vínculo afectivo con sus hijos, se ha implicado en un porcentaje muy superior en las cuestiones diarias de los menores, y es una madre favorecedora de la relación paterno-filial, y ello considerando probados, en esencia, los siguientes hechos:
- a) La principal figura de referencia para la menor y con quien tiene el vínculo afectivo primario es su madre.
- b) El progenitor que más implicado ha estado en las cuestiones relativas al menor ha sido la madre, explicado por la lógica de que los padres se separaron por sentencia de fecha 12-2-2008 contando la hija con tan solo 1 año.
- c) La madre desde que nació su hija ha sido la persona que más se ocupaba del día a día de la misma, y ha estado mucho más tiempo con su hija.
- d) La menor, desde la separación de sus padres, ha estado conviviendo con la madre y ha asumido su situación personal, a lo que la madre le ha ayudado mucho, encontrándose muy estable a nivel emocional.
Así las cosas es evidente que debe mantenerse la custodia materna y no acordar una custodia compartida a todas luces improcedente para la menor, máxime, además, cuando el padre vive a más de 25 kms de donde reside la menor, con lo que, como muy bien razona el Juzgador de instancia, ello implicaría hacerse un montón diario de kms de forma innecesaria e incómoda para la misma, lo que le reportaría, además, una desubicación al perder el entorno en el que se desenvuelve, por lo que debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia en este punto.
Respecto de los períodos de junio y septiembre y Fallas debe decirse que en cuanto a los primeros, dado que los mismos están comprendidos en el período vacacional, ya no rige durante los mismos las visitas entre semana habida cuenta que se trata de períodos -el ordinario y el de las vacaciones- totalmente diferentes y separados, y es doctrina pacífica que durante los períodos vacacionales queda interrumpido el ordinarios dado que, caso contrario, el progenitor que en ese momento está con el menor ni siquiera podría marchar lejos -de viaje, por ejemplo-, unido a que, además, en el caso de autos, los citados períodos son de tan solo 15 días.
Respecto de las Fallas, en nuestra Comunidad son fiestas en las que existen como mínimo 4 días de fiesta, y por ello usualmente se vienen encuadrando dentro de los períodos vacacionales, por lo que deben mantenerse.