La Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto dos recursos de apelación contra autos de inadmisión de demandas contenciosas dictados por Juzgados de Familia de Madrid.
En el primero de ellos, resuelto por Auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el Juzgado consideraba que no se había acreditado la existencia de negociación. La parte recurrente alegó que sí se ha cumplido dicho requisito, pues la citada LO, considera que, si se cumple ese requisito de procedibilidad, pues si se ha acreditado el intento de negociación previa entre las propias partes, pues la parte contraria ha iniciado esa negociación remitiéndole una propuesta de convenio, que ella no ha aceptado, dando por terminando dicha negociación previa. Por lo tanto, pide que se revoque el auto y se admita a trámite su demanda. Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita se confirme el auto apelado.
La Audiencia Provincial, para revocar la decisión del Juzgado razona que: “Cuando lo que ocurre es que existe una propuesta de una parte y la contraria se limita a decir que no la acepta y da por concluido el intento de negociación, debemos considerar que, si se ha cumplido el requisito de procedibilidad, aunque realmente no haya habido un proceso negociador por causas imputables a una de las partes. Conducta o negativa de esta parte, que se deberá valorar a los efectos de costas, tal y como señala el art 7-4 de la propia LO 1/2025 que dice «Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»
Dicho esto, vemos que, en este caso por parte de D Miguel Ángel, si se remite a Dª Eloísa una petición de negociación, remitiéndola una propuesta de convenio, que la propia apelante, dada la redacción de su recurso, admite se refería a las medidas objeto de controversia; y frente a esa actuación, la hoy apelante se limita a decir que no está de acuerdo y dar por finalizada el intento de acuerdo.
Por lo tanto, entiende este tribunal que sí se ha cumplido el requisito de procedibilidad, sin perjuicio de la valoración que se deba hacer a posteriori, sobre la actitud de Dª Eloísa de cara a las costas procesales que se devenguen en la tramitación del proceso, pues como dice el art 7.4 de la LO”.
En el segundo caso, la Sección 31.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 15 de diciembre de 2025 concluyó igualmente que había existido negociación previa entre los letrados de ambas partes, ya que se cruzaron varios correos electrónicos durante un periodo de un mes, sin llegar al final al acuerdo, dando por finalizado dicho procedimiento negociador: “…En el caso de autos, considera este tribunal, a la vista de los correos electrónicos cruzados entre ambos letrados, que, sí ha habido ese intento de negocio previa extrajudicial, cumpliendo con ello el requisito de procedibilidad que exige la citada LO 1/2025. Por ello estimamos el recurso, se revoca el auto apelado y se acuerda que se admita a trámite de forma urgente, la demanda de divorcio que ha presentado Dª Teresa. No estando de acuerdo este tribunal en que el deber de confidencialidad que establece el art 34 del Estatuto General de la Abogacía, se puede invocar en este caso para dar por no acreditado que la parte actora haya cumplido el requisito de procedibilidad que impone la LO 1/2025. Pues siendo cierto que el estatuto de la abogacía, impone a los letrados ese deber de confidencialidad, que se extiende incluso a conversaciones extrajudiciales; existen excepciones al mismo, en concreto cuando hay consentimiento del otro letrado, o cuando la aportación de los documentos que acreditan esas conversaciones obedecen al cumplimiento de un requisito de procedibilidad, impuesto en este caso por la LO 1/2025, que impone a la parte demandante, acreditar por los medios a su alcance, la existencia de ese proceso de negociación extrajudicial previa. Prueba que hoy día, como vienen admitiendo las Audiencias, y acorde a la realidad social que vivimos, es habitual hacerlo a través de correos electrónicos, cruzados entre letrados.
Además, de la lectura de los correos aportados queda constancia de que existe consentimiento del letrado de la parte demandada, para el uso de dichos correos a fin de acreditar el cumplimento del mencionado requisito de procedibilidad. Pues en el correo de 19/5/25 el letrado D Ignacio Aparicio dice expresamente «El texto de la presente comunicación, está excluido del deber de confidencialidad y tiene como finalidad constatar el intento de negociación previa y el de solución de la controversia, al amparo de LO 1/2025 «.
