Tras estimarse la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, la madre interpuso recurso de casación y en uno de los motivos alegó que “En el presente caso se ejercita la acción de filiación no matrimonial respecto de la menor Reyes, por parte del demandante en su propio nombre contra los demandados en su propio nombre, sin que durante la tramitación del procedimiento se haya nombrado un defensor judicial de la referida menor, estando por ello mal planteada la relación jurídico procesal.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de enero de 2026 ha desestimado el motivo con el siguiente argumento jurídico:
“Lo expuesto en la sentencia 1151/2025, de 16 de julio, determina la desestimación del motivo segundo: «Es cierto que en el presente caso el menor debía haber sido demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC y no lo ha sido. Sin embargo, ello no puede conllevar la nulidad de actuaciones.
En la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, declaramos: “La necesidad de traer al hijo al procedimiento (art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, «no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos». Añadimos también que: «[l]a preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial».
Y en la sentencia 208/2012, de 11 de abril, dijimos: «[p]ara decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC », latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora». En el proceso han intervenido tanto quien se considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Tal como se infiere de la doctrina jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción, correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia».
