El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su Sentencia de 14 de mayo de 2025 ha casado la Sentencia de la Audiencia Provincial y ha acordado la extinción de la pensión alimenticia.
La hija realizó un Grado Superior de Formación Profesional en Higiene Bucodental, que finalizó con 21 años, y fue contratada a jornada completa y de manera indefinida, pero rescindió el contrato de manera voluntaria en el mes de julio de 2023 para el inicio de una carrera universitaria de la misma especialidad.
La sentencia de apelación, precisa la Sentencia del TSJ de Aragón- ha revocado la de primera instancia por entender que la hija, cuya pensión se discute, no ha terminado su formación y, además, carece de autonomía personal y económica (FD3º). Se afirma en la sentencia, que “la realización de un Grado de Formación Profesional para acceso a la Universidad sin cursar Bachillerato, no puede entenderse como el final de la etapa de formación académica, cuando resulta acreditado que, sin solución de continuidad, un año escaso después, y, por cuestiones de falta de plazas universitarias, ha procedido a la matriculación universitaria, cumplidos los 22 años, lo que evidencia la real voluntad de prosecución de la formación superior elegida”. Y, en lo que se refiere al trabajo remunerado que realizaba, al que renunció voluntariamente, el tribunal entiende que no es óbice para seguir percibiendo la pensión ex artículo 69 CDFA el que “desarrollase unos determinados trabajos temporales, ni que el último lo abandonase voluntariamente, si se tiene en cuenta su justificación por el prolongado y reiterado impago por el padre de la pensión alimenticia “.
Sin embargo, el TSJ de Aragón, razona que: “Como ya se ha señalado al detallar la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en la interpretación y aplicación del artículo 69 CDFA, se exigen como requisitos fundamentales para su aplicación: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer. A ellos se añade un doble criterio de ponderación que pone de manifiesto el carácter excepcional de su aplicación: que, además de concurrir los requisitos anteriores, sea razonable mantener el deber de los padres de abonar estos gastos de crianza y educación de hijos mayores de edad o emancipados y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete. Esta excepcionalidad deriva de la exigencia que supone ampliar el deber de sufragar gastos de crianza y educación a hijos ya mayores de edad o emancipados por sus progenitores. Hay que señalar que el precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta.
Y concluye indicando que «En el que nos ocupa, la hija Clara ha completado un grado superior en Higiene Bucodental, que le ha capacitado para suscribir contratos de trabajo acordes con su formación y remunerados adecuadamente, el último de ellos a jornada completa e indefinido, al que renunció voluntariamente. Por tanto, ha obtenido formación profesional y había accedido al mercado laboral en condiciones aceptables, de manera que no concurren los requisitos exigidos por la norma: no haber completado su formación profesional y carecer de recursos propios para sufragar sus gastos de crianza y educación”.