Han transcurrido cinco años desde que se aprobó el Convenio Regulador en el que el exesposo adjudicatario del inmueble se obligaba a realizar las gestiones oportunas ante las entidades de crédito para la liberación de la exesposa del préstamo hipotecario.
AP Valencia, Sec. 8.ª, Auto de 14 de febrero de 2024
La representación procesal de Dª Belinda interpuso el 28-2-2022 demanda ejecutiva contra D. Isidro para que se diera cumplimiento a la sentencia nº 27/16, de fecha 25 de febrero de 2016 la cual recogía, en su fallo, la aprobación del convenio regulador solicitando el despacho de ejecución contra el ejecutado mediante la cual se le conminara a cumplir con la obligación contraída en el convenio regulador y procediera a efectuar las gestiones oportunas ante las entidades necesarias para su liberación en los préstamos hipotecarios nº NUM000 y nº NUM001.
Por auto de 21 de Marzo de 2022 se denegó el despacho de ejecución al considerarse caducada la acción ejecutiva, por haberse dictado la sentencia el 25 de Febrero de 2016, notificada a la ejecutante al día siguiente, habiendo transcurrido el plazo de 5 años del art 518 LEC.
Contra dicha resolución se alza la ejecutante que solicita su revocación alegando que el tiempo de notificación de la sentencia y la declaración de firmeza era muy distante, interesando su estimación y la consiguiente revocación de la resolución impugnada.
El art 518 d la LEC dispone que “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.
Por su parte el artículo 207.4 LEC determina que ” Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella”.
Del mismo se desprende que la firmeza de la sentencia opera de forma automática, más tratándose de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que sólo puede ser recurrida en interés de los hijos por el Mº Fiscal (art 777,8 LEC). Y como en el caso de autos desde la firmeza han transcurrido más de cinco años, aun descontando los 82 días adicionales durante los que quedaron suspendidos los plazos de caducidad y prescripción conforme a la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo y el art. 10 del RD 537/2000 de 22 de mayo, quedando alzada la suspensión en fecha 4 de junio de 2020, por lo que es evidente que el plazo de caducidad había transcurrido, y en consecuencia procede desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido.