La madre presentó demanda de divorcio y encontrándose el padre en ignorado paradero, la Sentencia fijó como pensión alimenticia a cargo del padre el 10% de sus ingresos. La madre, al no estar de acuerdo con dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación que fue desestimado, y posteriormente recurso extraordinario por infracción procesal y casación que no fueron admitidos.
En su demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, la madre sostiene que dicho pronunciamiento es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): por no haberse fijado la pensión con arreglo al principio de proporcionalidad y porque la inconcreción en cuanto a la suma de la cantidad mensual a la que está obligado a abonar el padre, trae consigo también la imposibilidad material de poder ejecutar la Sentencia. Sobre el alcance de la tutela solicitada, la demanda de amparo pide en el suplico que se determine que el importe de la pensión de alimentos para el hijo menor de edad debe ser el mínimo vital obligatorio como cantidad concreta y exigible.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024 ha estimado el recurso de amparo.
Con carácter previo precisa dicho Tribunal que su misión no resolver cuál es el criterio de legalidad ordinaria más adecuado para la cuantificación de la pensión de alimentos, ya que ello corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino que lo que debe resolver es si el método fijado para este caso concreto por el Juzgado, y que han confirmado los tribunales superiores intervinientes, resulta o no respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que invoca la demandante de amparo.
Al citar la doctrina constitucional aplicable, el Tribunal Constitucional hace referencia al “derecho a una motivación reforzada de las resoluciones judiciales cuando está concernido el interés superior del menor”, reseñando las siguientes Sentencias:
- STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, según la cual «el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales». Se trata, por tanto, como indica el fundamento jurídico 5 de la misma Sentencia, de un canon «reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art 39 CE»; de modo que la fundamentación judicial «debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio a la hora de decidir».
- STC 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6, que recogiendo lo expresado en otras anteriores, afirma que «hemos considerado que la fundamentación «debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio» (STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 5) o que es legal y constitucionalmente inviable una motivación y fundamentación en derecho ajena a este criterio (STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6), y hemos afirmado que el interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6)».
- STC 178/2020, FJ 3, en la que se ha indicado que «justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como es también jurisprudencia constitucional (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5)».
En el caso analizado, el Juzgado razonó la fijación de la pensión en un 10% de los ingresos del padre limitándose a decir que acude a la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo que supera divergencias entre los criterios de las audiencias provinciales en la materia, y pasa entonces a citar y reproducir, las Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal de 2 de marzo de 2015 y 22 de julio de ese mismo año. Pero tras esa cita no hay ninguna argumentación más que permita entender por qué ese criterio es más beneficioso para el menor, que cualquier otro de los sistemas aplicados por los tribunales civiles, como por ejemplo la fijación de una cantidad concreta. Esta ausencia de argumentos de subsunción propios, señala el Tribunal Constitucional, ya deja patente la falta de motivación reforzada que le era exigible.
No se alcanza a comprender, continúa indicando la Sentencia, cómo el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos, de un 10% de los ingresos mensuales del demandado, puede servir al interés superior del menor aquí afectado, y ello porque:
- No es posible saber de ningún modo cuál es la traducción en dinero de ese 10%.
- No es posible decir que se cumple con el principio de proporcionalidad (art. 146 CC) imperante en este ámbito, el cual ha de medirse respecto al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. La Sentencia nada dice sobre el primer elemento, los medios del padre; pero es que tampoco pondera las del segundo (las necesidades del menor). Se ignoran cuáles habrían sido las gestiones efectivamente realizadas por el Juzgado para averiguar tanto una fuente de ingresos del demandado, como su situación patrimonial, pues la Sentencia omite decirlo.
- No es posible determinar si ese porcentaje del 10 por 100 podía ser económicamente insuficiente en este caso para proveer a las necesidades del menor (en cuanto a los diversos conceptos que integran la prestación de alimentos). O si a la inversa, podría resultar una cantidad desproporcionadamente alta para ese mismo fin prestacional.
- No es posible saber con arreglo a qué parámetro económico, estadístico o de cualquier otro orden objetivo, el Juzgado ha decidido fijar el 10 por 100 (más allá de que sea lo indicado en la STS de 22 de julio de 2015), y no el 5 por 100 o el 30 por 100, por poner dos cifras al azar.
No obstante, precisa la Sentencia, que si se conocieran cuáles son los ingresos del padre y el carácter regular de su percepción, la eventual sujeción a ese porcentaje podría ser respetuoso con el interés superior del menor.
Y es que la referencia al 10% deviene meramente artificiosa y contraria también al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), el cual resulta aplicable en materia de derecho de alimentos con arreglo a nuestra doctrina (ATC 301/2014). Por otro lado se señala en la Sentencia que el progenitor obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por alimentos, es evidente que no responde de su cumplimiento solamente con sus ingresos, sino con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial, como sucedería si se tratase de ejecutar una cantidad líquida impagada. Esto sin embargo no es factible con el sistema elegido en este caso por el Juzgado.
Por otro lado, se indica que el sistema seleccionado por el Juzgado a quo ha devenido además ineficaz al efecto supuestamente pretendido de asegurar el derecho de alimentos del hijo menor, lo evidencia el oficio remitido por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe, fechado el 23 de octubre del pasado año, en el que a requerimiento de este Tribunal Constitucional hace constar que, manteniendo el órgano judicial en estos años el criterio fijado en la Sentencia del 23 de noviembre de 2015, «sobre el estado actual de la deuda por alimentos del demandado, no consta en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, ningún mandamiento de pago». Es decir, nada tras siete años y once meses después.
Por todo ello, concluye la Sentencia, “el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la Sentencia del Juzgado, o en su revisión la de la Audiencia Provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC. Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional. Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad”.
Una vez declarada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, se acordó la nulidad de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial, así como de los Autos que inadmitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, con la consecuencia de que los autos deben de volver al Juzgado de Primera Instancia para que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental que se ha vulnerado.